Contumacia del demandado
Tomando como base
que la confesión es la
manifestación de la parte contentiva en donde se admite que un hecho, el cual
produce resultados jurídicos para quien lo expone; desde el punto de vista
judicial hace referencia al admisión que hace el interesado de un acto propio,
en el cual puede encontrarse afectado su patrimonio.
De acuerdo a ello,
cuando una persona al ser llamada para la realización de un acto y al no
acudir, hace que se contemple que se encuentra en rebeldía o contumacia; la
rebeldía o contumacia es una situación en la cual incurre una de las partes
cuando al ser citado no concurre a dicho acto.
Generalmente, la
rebeldía en los procesos civiles es atribuida al demandado, debido a que al ser
citado en este recae la carga de comparecer a dicho acto, con el propósito que
este ejerza su derecha a la defensa (oponga cuestiones previas o conteste al
fondo de la demanda), de manera que sobre el citado recae la carga, la
obligación de acudir a dicha citación, exponer y hacer efectiva su defensa.
Se puede señalar lo dispuesto en la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de
enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:
“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..
“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..
De manera que las
partes solventan y tramitan asuntos de su interés de acuerdo a la manera
establecida en la Ley, con el propósito que sean oídas, además de la
incorporación del tiempo y medios apropiados que le permitan hacer efectiva su
defensa; por su parte el derecho a la defensa, engloba la facultad que
pertenece a las partes de exponer sus alegatos y pruebas. En consecuencia, se
habla de violación del derecho a la
defensa cuando los interesados desconocen el procedimiento que puede
perjudicarlos, además de aquellos elementos que imposibiliten hacer efectivo
sus derechos.
La
contumacia hace referencia cuando el demandado no acude a contestar la demanda
en el lapso de emplazamiento, lo que da lugar a la confesión ficta ART. 347 y
367 CPC.
Doctrinariamente
contumaz, es el procesado que a partir de una instrucción o mandamiento, no
acude al juzgado para atender los cargos
que se le atribuyen.
Para la contumacia se requiere:
v Que exista una instrucción la cual haga
referencia a una imputación.
v Que el procesado tenga conocimiento que está
sometido a un procesamiento.
v Que desobedezca los mandatos judiciales.
La contumacia engloba la voluntad del
procesado, el cual se desvía o se aleja del proceso, incidiendo en el
juzgamiento efectivo.
Requisitos
de la confesión ficta:
- La contumacia, además de las siguientes condiciones:
- La petición del demandante no debe ser contraria a derecho
- En el término probatorio el demandado no pruebe algo que sea a su favor.
Con respecto al significado de “Si nada probare que le favorezca en el lapso
probatorio”, engloba diversas doctrinas:
- Para Feo, El demandado contumaz posee absoluta autonomía de probar lo que sea a su favor.
- El maestro Borjas, considera que el confeso debe probar los incidentes que intervinieron a que no compareciera, además de aquellos que le favorezca, siempre y cuando se encuentren en una estructura dentro de la cual no podrá admitirse la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba expuesta en la confesión.
- Por su parte, la Casación Venezolana se fundamenta en el dogma de Borjas, considerando que se admite la prueba dirigida a enervar o paralizar la acción intentada; sin embargo, excluye aquellos hechos constitutivos de excepciones que tienen un periodo específico donde debe alegarse.
Se
puede señalar tambien lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús
Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
A
todas estas, se puede evidenciar que lo único que puede probar algo el demandado es algo que sea a su favor,
denominada también contraprueba, de manera que los hechos que alegue el actor
queden desestimado por haber demostrado el demandado pruebas que enerven la
pretensión del demandante.
En
este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de
fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente
N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y
simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el
accionante, sin embargo, si el
demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida
en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la
carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le
favorezca...”.
Seguidamente, con respecto a la limitación del contumaz en la instancia
probatoria se cita la decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio
Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en
la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
En consecuencia, cuando el demandado
considere presentar unas pruebas las cuales han tenido un lapso para ello y al
hacer caso omiso a dicho precepto, luego no puede considerar que dichas pruebas
le sean aceptadas, debido a que obvio el lapso establecido para ello.
De igual manera, se puede señalar el
expediente N 00-896, sentencia 243, de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia
V
Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5
de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no
comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en
su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la
prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la
parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las
excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la
demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada
promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no
como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la
oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no
tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son
veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que
constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho
negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Se puede evidenciar entonces que la
presunción iuris tantum de la confesión, delimita la prueba del demandado
rebelde, la cual debe ser aquella direccionada a enervar la parte actora; sin
embargo, aquellas pruebas que requieran ser presentadas en un lapso especifico,
no puede posteriormente la parte demandada incorporarlas debido a que estas no
fueron opuestas en la oportunidad para ello. Seguidamente, al no haber alguna
prueba que favorezca a la parte demandada y haberse vencido el lapso para ello,
la confesión queda ordenada por la ley.
Bajo lo antes mencionado, el Código
de Procedimiento Civil Venezolano dispone, además de la contumacia,
establece dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y
tenga eficacia legal, las cuales son: que la petición del demandante no
sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el
demandado algo que le favorezca.
En
este sentido, cuando los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta,
demuestran la pretensión del actor, aunado a que esta se ajusta a lo
establecido en la norma jurídica, de manera que no es contraria a derecho,
corresponderá al Tribunal declarar con lugar dicha demanda. De manera, que la contumacia, es una
figura procesal en la cual una de las partes, actúan de acuerdo a su voluntad, obviando
los preceptos y/o actividades concernientes al proceso.
Consecuencias o efectos a causa de la rebeldía o contumacia del
demandado:
- En primer término la confesión ficta hace alusión al tema de efectos probatorios.
- Comienza a dar inicio a la figura de la confesión ficta.
- Genera la aceptación de todo lo que dijo el demandante en el libelo.
- La incomparecencia del citado, convalida lo expuesto por el actor de la demanda.
Sin embargo, el Articulo 362 CPC plantea
aspectos que hay que considerar: la
acción del demandado al no acudir a contestar la demanda no incide directamente
en la confesión ficta, porque también pudiese darse el caso que el demandado no
tenga nada que pueda probar y que todo ello le favorezca.
Para culminar, en caso que el demandado no conteste la demanda y que en el lapso probatorio, ninguna prueba fue a su favor, es allí cuando se está en presencia de la confesión ficta, lo que repercute que el demandado haya quedado como confeso. De manera que la confesión ficta implica la aceptación de todo lo que dijo el demandante en el libelo, para ello se requiere que sea declarada por el sentenciador, aun de oficio.